{"id":1378,"date":"2021-10-25T14:53:57","date_gmt":"2021-10-25T12:53:57","guid":{"rendered":"http:\/\/claracampoamor.eu\/?p=1378"},"modified":"2021-11-03T15:15:20","modified_gmt":"2021-11-03T14:15:20","slug":"loredana-condenada-por-ser-victima","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/claracampoamor.eu\/index.php\/2021\/10\/25\/loredana-condenada-por-ser-victima\/","title":{"rendered":"Loredana, condenada por ser v\u00edctima"},"content":{"rendered":"\r\n<div class=\"info-content\">\r\n<h4>\u00bfEs esto justicia?<\/h4>\r\n<h4>Loredana fue condenada a los 19 a\u00f1os por defenderse durante una agresi\u00f3n. No se tuvo en cuenta que en el momento de los hechos estaba vigente una orden de alejamiento por otra agresi\u00f3n sufrida cuatro noches antes.<\/h4>\r\n<h4>A pesar de que el juez que instru\u00eda el caso afirm\u00f3 que \u201cse observa una situaci\u00f3n objetiva de riesgo para la v\u00edctima, derivada de una discusi\u00f3n suscitada con su pareja, quien por su edad y otras circunstancias concomitantes, muestra considerable vulnerabilidad y dependencia emocional del presunto agresor\u201d, el siguiente juez que interviene en el caso no tiene en cuenta estos antecedentes, absuelve a su ex pareja y condena a Loredana a casi tres a\u00f1os de c\u00e1rcel.<\/h4>\r\n<h4>Loredana, estudiante, trabajadora y sin ning\u00fan tipo de antecedentes delictivos ni antes ni despues de los hechos, va a entrar en prisi\u00f3n si no lo impide un indulto del Gobierno.<\/h4>\r\n<h4>Su ex pareja, condenado p\u00f2steriormente por amenazas de muerte a Loredana y por un delito cometido contra otra mujer, est\u00e1 en la calle.<\/h4>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 1\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>Dn\u0303a. Loredana Cristina Istodor es una mujer condenada a la pena de prisio\u0301n de dos an\u0303os y nueve meses por haberse defendido de la agresio\u0301n de su expareja al que habi\u0301a denunciado previamente y contra el que se habi\u0301a dictado orden de alejamiento, al que infirio\u0301 un corte con un trozo de cristal en el rostro cuando este le golpeaba de madrugada. El varo\u0301n adema\u0301s iba acompan\u0303ado de un amigo.<\/p>\r\n<p>La joven retiro\u0301 la denuncia por la agresio\u0301n de e\u0301l, si bien el no hizo lo propio. Se da la circunstancia de que el si\u0301 ha sido condenado posteriormente por amenazas hacia ella y por violencia de ge\u0301nero a otras mujeres.<\/p>\r\n<p>El juez en su sentencia deja ver un especial sesgo de simpati\u0301a hacia el agresor y el correspondiente distanciamiento hacia la mujer vi\u0301ctima de los hechos.<\/p>\r\n<p>La sentencia se encuentra en tra\u0301mite de ejecucio\u0301n al alcanzar firmeza. Se ha solicitado el indulto.<\/p>\r\n<p>Concurre victimizacio\u0301n secundaria, parcialidad subjetiva y problema\u0301tica derivada de la antigua posibilidad de retirar denuncias de violencia de ge\u0301nero.<\/p>\r\n<p>Parcialidad subjetiva, entendida como \u201clo que el juez piensa en su fuero interno en orden especialmente a las personas acusadas y acusadoras\u201d STS 25 junio de 1989.<\/p>\r\n<p><strong>Los hechos<\/strong><\/p>\r\n<p>El di\u0301a 8 de septiembre de 2017, cuando don\u0303a Loredana volvi\u0301a a casa, fue sorprendida por el que habi\u0301a sido su pareja hasta la semana anterior. Tras una breve discusio\u0301n, e\u0301l arremetio\u0301 contra Loredana da\u0301ndole una patada que la tira al suelo. Como quiera que don\u0303a Loredana no podi\u0301a quita\u0301rselo de encima, cogio\u0301 lo primero que alcanzo\u0301 en el suelo que fue un trozo de cristal, con el que pudo defenderse, causa\u0301ndole a su agresor un corte de dos centi\u0301metros. En ese momento, existi\u0301a una orden de alejamiento en vigor, debidamente notificada a la expareja de Loredana, por la que se imponi\u0301a una medida de alejamiento de 500 metros, acordada en un procedimiento por una paliza sufrida por don\u0303a Loredana a manos de su expareja el di\u0301a 2 de septiembre de 2017 en su propia casa, por lo que el temor de sufrir una agresio\u0301n similar a la anterior era ma\u0301s que justificado.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 2\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>En fechas posteriores, los dos acordaron retirar sus respectivas denuncias. El procedimiento en el que constaba la orden de alejamiento fue archivado el di\u0301a 14 de septiembre de 2017 por la renuncia de don\u0303a Loredana, en contra de lo que dispone el Convenio de Estambul, vigente en Espan\u0303a ya en tales fechas, que establece la continuacio\u0301n del procedimiento incluso cuando la vi\u0301ctima se retracte o retire la denuncia. Sin embargo, la expareja de e\u0301sta nunca retiro\u0301 la suya, continua\u0301ndose esas diligencias hasta que finalmente fue condenada por el delito de lesiones antes referido.<\/p>\r\n<p>Posteriormente, durante el mes de noviembre de 2017, se acordo\u0301 una nueva orden de proteccio\u0301n para don\u0303a Loredana por unos mensajes en los que su expareja la amenazaba de muerte. Por estos hechos fue condenado en el an\u0303o 2018 por un delito de amenazas a la pena de 11 meses de prisio\u0301n y prohibicio\u0301n de acercarse a Loredana a menos de 500 metros por plazo de 2 an\u0303os.<\/p>\r\n<p>El juez, que cuenta el mismo con antecedentes personales de violencia machista, deja de este sesgo personal en la decisio\u0301n condenatoria con expresiones claras.<\/p>\r\n<p>Jose\u0301 Pedro Va\u0301zquez Rodri\u0301guez, Magistrado juez, titular del Juzgado de lo Penal no 2 de Mo\u0301stoles, al parecer habri\u0301a sido denunciado anteriormente, por acoso sexual a la forense del Juzgado de Talavera, Dn\u0303a. Mari\u0301a del Pilar A\u0301lvarez Illanes, donde prestaba sus servicios, asi\u0301 como por acoso laboral a otra funcionaria. Por los hechos, aparentemente, se pudo dictar auto de archivo en la vi\u0301a penal, si bien, se abrieron diligencias informativas de la Comisio\u0301n Disciplinaria.<\/p>\r\n<p>Con posterioridad al archivo del, Jose\u0301 Pedro Va\u0301zquez Rodri\u0301guez, se habri\u0301a querellado contra las denunciantes y los medios de comunicacio\u0301n locales que se hicieron eco de ello por calumnias, hechos por los que segu\u0301n informa la prensa, habri\u0301an sido absueltos.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 3\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>No contento con lo anterior, demanda a las mismas personas y entidades en la vi\u0301a civil, finalizando con sentencia del Tribunal Supremo la cual solo estima el recurso de un medio de prensa.<\/p>\r\n<p>Se adjunta noticias de prensa del momento.<\/p>\r\n<p>Asi\u0301 en la sentencia que ahora tratamos podemos encontrar rasgos de mecanismos de defensa psicolo\u0301gico de la proyeccio\u0301n apreciables, a los ojos de simple lego en la materia, (proyeccio\u0301n positiva: cuando el sujeto atribuye a otra persona cualidades dignas de ser admiradas, envidiadas o amadas).<\/p>\r\n<p>En concreto al referirse al agresor de Dn\u0303a. Loredana lo hace en tres momentos en la sentencia:<\/p>\r\n<p>\u2022 Cuando valora (folio 13 de la sentencia) la juventud del agresor absuelto como factor de agravamiento de la pena sobre la mi\u0301nima que habri\u0301a posibilitado la suspensio\u0301n de la misma:<\/p>\r\n<p>\u201cEsa juventud no es tampoco ajena al factor riesgo producido: baste pensar en la comparacio\u0301n con cualquier hombre de edad provecta para verlo\u201d.<\/p>\r\n<p>La joven contaba con diecinueve an\u0303os y su agresor de veintiuno.<\/p>\r\n<p>\u2022 En segundo lugar, cuando justifica la imposicio\u0301n de una desproporcionada responsabilidad civil de 8.400 euros (folio 14 y 15 de la sentencia):<\/p>\r\n<p>\u201csabemos tambie\u0301n que el afectado por ese afeamiento es un hombre muy joven, de manera que la suma de 8.400 euros se ve como razonable, proporcionada, que podra\u0301n ser ma\u0301s de sesenta an\u0303os, segu\u0301n la notoria esperanza de vida, LOS QUE EL ACUSADO PODRA\u0301 VER Y RECORDAR UN MOMENTO AMARGO Y LE PODRA\u0301N VER, LA MARCA QUE LE HA QUEDADO POR UNA AGRESIO\u0301N ILEGI\u0301TIMA Y A TODAS LUCES INJUSTA\u201d.<\/p>\r\n<p>Este sesgo a favor del varo\u0301n se traduce no solo en la consecuencia punitiva, elevacio\u0301n de la pena de prisio\u0301n hasta hacer inexorable el ingreso en Centro Penitenciario y el injustificado incremento de la responsabilidad civil contra lo que es su li\u0301nea como luego veremos si no especialmente en la valoracio\u0301n de la prueba.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 4\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>De esta manera pese a admitir al menos un forcejeo entre los acusados declara no probado que ella recibiera patadas, pun\u0303etazos o arrastre por el suelo en base a la declaracio\u0301n de un testigo amigo reconocido del acusado varo\u0301n, no fue asistida por el Samur, diciendo \u201ca la acusada se le ofrecio\u0301 ser reconocida por me\u0301dico (&#8230;) y declino\u0301 el ofrecimiento\u201d, llegando a decir (folio 7 de la sentencia) \u201cPerdio\u0301 con ello la oportunidad de que un me\u0301dico hubiera defendido que la acusada teni\u0301a sen\u0303ales de haber recibido patadas y lo dema\u0301s\u201d.<\/p>\r\n<p>A la hora de valorar las declaraciones contradictorias de ella y e\u0301l se manifiesta con te\u0301rminos especialmente radicales como:<\/p>\r\n<p>\u201c&#8230; el juzgador no cree, en absoluto, que el acusado hubiera agredido, ni en lo ma\u0301s mi\u0301nimo a la acusada (&#8230;)\u201d llegando a an\u0303adir que de haber habido maltrato en el forcejeo estari\u0301a excluido de sancio\u0301n \u201cexento de responsabilidad criminal por defensa legi\u0301tima\u201d.<\/p>\r\n<p>Cuando ella apunta que le agredio\u0301 porque teni\u0301a miedo de e\u0301l al haberle agredido anteriormente y la sentencia en el folio 11, sen\u0303ala: \u201cno concurre la menor prueba no ya de que la hubiera agredido el di\u0301a 8 sino de que la hubiera agredido el di\u0301a 2\u201d. Todo ello pese a contar con una orden de alejamiento incorporada a las actuaciones por esos hechos.<\/p>\r\n<p>\u2022 El tercer hito es que habiendo dos periciales contradictorias entre si\u0301 en el taman\u0303o de la lesio\u0301n de 2 a 3 cm. Opta sin justificarlo por la mayor de 3 cm. Folio 12 de la sentencia: \u201cEl segundo aporta sobre el primero, con ventaja, el taman\u0303o y la realidad de la cicatriz\u201d.<\/p>\r\n<p>En lo referente a la existencia de la orden de alejamiento no se da por enterado de los efectos de la misma negando que estuviese notificada al varo\u0301n acusado pese a que en el momento de la detencio\u0301n los polici\u0301as dijeran que estaban alli\u0301 y lo vieron.<\/p>\r\n<p>Pero obvia que adema\u0301s de la valoracio\u0301n con efecto de quebrantamiento de la orden de alejamiento habri\u0301a de haber sido tenida en cuenta para apreciar la subjetividad de Loredana, ella afirma tener miedo de e\u0301l y por eso se defiende con el cristal.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 5\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>La posicio\u0301n del Juez es habitual en sus resoluciones. Revisada la jurisprudencia accesible en bases de datos en las que ha sido ponente referido a hechos conectados con el te\u0301rmino \u201csexual\u201d se aprecia un reiterado trato de favor de los varones condenados. Se han revisado 30 sentencias que reuni\u0301an estar caracteri\u0301sticas de las cuales encontramos esta proyeccio\u0301n psicolo\u0301gica, parcialidad subjetiva, en las siguientes (se adjuntas las resoluciones como anexos):<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 604\/2004 de 1 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccio\u0301n 9a, estiman parcialmente el recurso de apelacio\u0301n y rebajan la cantidad fijada por responsabilidad civil. Fi\u0301jense que en este caso presente impone una responsabilidad civil muy alta.<\/p>\r\n<p>\u201cLa cuanti\u0301a de la responsabilidad civil si\u0301 se considera desproporcionada por el tribunal, de manera que si se tienen presente los actos y las palabras del acusado, su reparto o distribucio\u0301n entre tres semanas, y la afectacio\u0301n que supuso en la perjudicada, segu\u0301n lo que ella misma declara al respecto, se entiende adecuada la suma de 1.750 euros, en lugar de la de 3.500 euros que estimo\u0301 la Juzgadora\u201d.<\/p>\r\n<p>\u2022 Auto 967\/2004 de 18 de octubre dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Seccio\u0301n 9a, donde se estima un recurso de apelacio\u0301n y revoca y deja sin efecto la medida de prohibicio\u0301n de acercamiento entre las partes. Diciendo la resolucio\u0301n frases como:<\/p>\r\n<p>\u201cesta sen\u0303ora no acudio\u0301 a la Polici\u0301a con el especi\u0301fico propo\u0301sito de pedir una orden de proteccio\u0301n o de alejamiento respecto del Sr. Fernando. Basta leer la denuncia original de la misma para comprobarlo. Es so\u0301lo cuando se le informa, por funcionarios policiales, sobre \u00abla existencia de las o\u0301rdenes de proteccio\u0301n sobre vi\u0301ctimas de violencia dome\u0301stica, y de la posibilidad de solicitar en estas dependencias, cuando dicha sen\u0303ora \u00abopta por acogerse a la misma\u00bb. Esto so\u0301lo cabe sea interpretado en el sentido de que no se vei\u0301a a si\u0301 misma, inicialmente, como necesitada de la proteccio\u0301n que podri\u0301a obtener mediante tal \u00aborden\u00bb.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 6\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>\u201cA pesar de ello, si\u0301 afirma \u00abque nunca ha denunciado estos hechos por miedo a la reaccio\u0301n violenta de su pareja; que teme por su integridad fi\u0301sica, y en su caso por la de sus hijos, dado el cara\u0301cter violento de su pareja.\u00bb Estas aseveraciones causan extran\u0303eza, no so\u0301lo porque antes de ellas no se describe de ninguna manera que el denunciado haya empleado su fuerza fi\u0301sica contra la denunciante, por lo que no se ve co\u0301mo entonces le califica de persona de cara\u0301cter violento\u201d.<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 134\/2008 de 6 de marzo de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, se absuelve a un hombre por un delito de agresio\u0301n sexual.<\/p>\r\n<p>\u201ces difi\u0301cil creer que Magdalena, que no es persona a la que le falten luces, tal y como se vio en el acto del juicio, no sospechara de que detra\u0301s de la entrega de una elevadi\u0301sima suma de dinero, en te\u0301rminos de su pai\u0301s, era difi\u0301cil que estuviera el trabajo como camarera de un hotel\u201d.<\/p>\r\n<p>\u201cLa mencio\u0301n al forzamiento -que puso en marcha este procedimiento- no constituye en ningu\u0301n momento la esencia de su denuncia. A Magdalena lo que de verdad le produce repulsio\u0301n es, por encima de cualquier otra consideracio\u0301n, el haberse visto envuelta en un tinglado repugnante, degradante, humillante en grado sumo\u201d.<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 221\/2008 de 2 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, se absuelve a un hombre del delito de abuso sexual.<\/p>\r\n<p>\u201cEl que e\u0301ste no se tomara su tiempo en comprobar bien lo que estaba viendo -hablando de esto sin darlo por sentado, a los meros efectos diale\u0301cticos-, sino que en apenas tres o cuatro segundos arrancara hacia la abuela diciendo que su ti\u0301o violaba a su hermana tampoco elimina dudas razonables, porque no seri\u0301a descartable, si en la habitacio\u0301n estaban los dos, que pudieran jugar sin ningu\u0301n tipo de connotacio\u0301n sexual, ni lu\u0301brica, por parte de Lucas , como es frecuente con los nin\u0303os, sino que, por ejemplo, abrazaba a la nin\u0303a, o la sujetaba cuando la misma saltaba, para que no cayera al suelo, o algo por el estilo, y el chico, Ernesto , lo interpreto\u0301 como un acto sexual, so\u0301lo por unos pocos segundos de visio\u0301n por el agujero de la cerradura, precipita\u0301ndose, desde luego\u201d.<\/p>\r\n<p>\u201cDebe complementarse eso con la idea de que la nin\u0303a, a veces, no era mantenida en las mejores condiciones de higiene en sus zonas genitales, de manera que el enrojecimiento moderado del introito vaginal podri\u0301a deberse a que la nin\u0303a se rascara, al notar escozor o picor, por problemas de higiene\u201d.<\/p>\r\n<p>\u2022 Auto 344\/2008 de 27 de mayo dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, desestima el recurso de apelacio\u0301n interpuesto por el Ministerio Fiscal por el sobreseimiento de la causa.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 7\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>\u201cEn efecto, para empezar, lo que despierta el comportamiento de la denunciante es un resentimiento y un a\u0301nimo de perjudicar a su ex marido, Sr. Pedro Enrique, que esta\u0301 siendo tratado como imputado en la presente causa.<\/p>\r\n<p>(&#8230;)<\/p>\r\n<p>El me\u0301dico psiquiatra, doctor Rosendo, emite un informe fechado tres an\u0303os despue\u0301s de los hechos, aunque referido a la fecha de los mismos, en el que indica so\u0301lo referencias que le hizo la madre cuando fue a la consulta, es decir, que en ningu\u0301n momento narra palabras que el nin\u0303o le afirmara a e\u0301l. De un modo inexplicable, sin embargo, an\u0303ade, en el diagno\u0301stico, que la ansiedad del nin\u0303o es secundaria a abuso sexual.<\/p>\r\n<p>Inexplicable, si\u0301, porque no lo explica, en absoluto, y la u\u0301nica explicacio\u0301n que cabe extraer del informe es que pone, sobre ese \u00ababuso sexual\u00bb, lo que le dice la madre del nin\u0303o, no se sabe la razo\u0301n, y no lo que e\u0301l mismo hubiere observado directamente en la exploracio\u0301n, puesto que lo que redacta de e\u0301sta no hay manera de saber por que\u0301 lo anuda a ningu\u0301n episodio de contenido sexual.<\/p>\r\n<p>(&#8230;)<\/p>\r\n<p>Tampoco ninguna exploracio\u0301n de un nin\u0303o de diez an\u0303os, respecto de hipote\u0301ticos hechos acontecidos cuando teni\u0301a tres, inspirara\u0301 la suficiente confianza para modificar ese pronunciamiento. En primer lugar porque seri\u0301a muy difi\u0301cil que recordara nada, y de recordar algo, la imprecisio\u0301n seri\u0301a de tal entidad que la totalidad de lo manifestado quedari\u0301a en una nebulosa insalvable.<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 273\/2008 de 5 de junio de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, se estima parcialmente el recurso y nuevamente rebaja la responsabilidad civil impuesta.<\/p>\r\n<p>\u201cEl ca\u0301lculo de 600 euros que ha efectuado la juzgadora de instancia puede ser tenido, en este sentido, como excesivamente favorable a la denunciante. Pie\u0301nsese, por comparacio\u0301n, que esa suma podri\u0301a corresponder a una lesio\u0301n causada por un golpe que requiriera para su curacio\u0301n un plazo de diez di\u0301as, con incapacitacio\u0301n\u201d.<\/p>\r\n<p>Recordemos que en el caso que nos ocupa la curacio\u0301n fue de siete di\u0301as y ninguno impeditivo y le impone la responsabilidad civil de 8.400 euros.<\/p>\r\n<p>\u2022 Auto 319\/2008 de 9 de junio de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, estiman el recurso de apelacio\u0301n y conceden la libertad bajo fianza de un sen\u0303or investigado y sorprende lo que manifiesta en el auto que se escribe textualmente:<\/p>\r\n<p>\u201cLos argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de recurso son dignos de consideracio\u0301n: nos encontramos ante un caso en el que hay un conflicto sobre la prestacio\u0301n de servicios de prostitucio\u0301n, entre la prostituta y el cliente, y se hace necesario un conocimiento profundo de las negociaciones que pudieron tener lugar en los momentos previos a la entrada de ambos en la habitacio\u0301n donde, segu\u0301n coinciden ambos, llevaron a cabo relaciones sexuales voluntarias, que en un momento dado, en opinio\u0301n de la prostituta, paro\u0301 ella misma. Es entonces razonable que la medida ma\u0301s grave del ordenamiento juri\u0301dico, que es la prisio\u0301n, pueda verse evitada con la prestacio\u0301n de una fianza, pues si bien las explicaciones de la vi\u0301ctima pueden ser tenidas por convincentes, no cabe descartar que las del imputado acabaran siendo tan verosi\u0301miles, o ma\u0301s, como las de ella, una vez que se conocieren con exhaustividad cuantos detalles mediaran en sus tratos. No debe olvidarse, sobre este extremo, que las personas citadas son de pai\u0301ses muy diferentes, con idiomas que reci\u0301procamente no comprenden. No es descartable la posibilidad de un malentendido. Esta\u0301 reconocido que la prostituta acepto\u0301 sexo oral con su cliente, sin preservativo, lo cual pudo influir en el entendimiento que el cliente tuviera de la convenida, o no, utilizacio\u0301n del preservativo en toda la actividad sexual desarrollada minutos despue\u0301s\u201d.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 8\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>\u2022 Auto 470\/2008 de 25 de septiembre de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, estiman el recurso de apelacio\u0301n y conceden la suspensio\u0301n de la pena de prisio\u0301n impuesta a un condenado por un delito de prostitucio\u0301n.<\/p>\r\n<p>\u201cAfirma el juez de instancia que es predicable, respecto del penado, el concepto de peligrosidad, y lo explica remitie\u0301ndose al relato de hechos probados de la sentencia, concretamente en afirmar que aque\u0301l \u00abse aprovechaba de una serie de personas a las que utilizaba para la prostitucio\u0301n, queda\u0301ndose con la mayor parte de los beneficios\u00bb.<\/p>\r\n<p>(&#8230;)<\/p>\r\n<p>La segunda razo\u0301n ofrecida por el juzgado, en el auto de 25.04.08, es \u00abla gravedad y trascendencia social del delito de prostitucio\u0301n\u00bb.<\/p>\r\n<p>Lo primero que cabe significar es que la pena impuesta, de dos an\u0303os de privacio\u0301n de libertad, no se corresponde con la propia de un delito grave, y es conceptuada en el propio co\u0301digo como \u00abmenos grave\u00bb (arti\u0301culo 33.3).<\/p>\r\n<p>Si el legislador ha admitido una pena como esa, sera\u0301 que no considera que el comportamiento del denunciado deba ser tenido por la gravedad que asigna a otros.<\/p>\r\n<p>Cierto que, en te\u0301rminos sociolo\u0301gicos, cualquier actividad favorecedora de prostitucio\u0301n es calificable de grave, lo cual no significa que esa clasificacio\u0301n se corresponda con la establecida por las leyes penales.<\/p>\r\n<p>El criterio de la gravedad no es, de cualquier modo, de los fundamentales prevenidos en el arti\u0301culo 80 del Co\u0301digo Penal, que se refiere por e\u0301stos a la peligrosidad y a la existencia de otros procedimientos penales.\u201d<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 45\/2009 de 19 de diciembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, seccio\u0301n 2a, absuelve al acusado de un delito de agresio\u0301n sexual:<\/p>\r\n<p>\u201cEn primer lugar resulta llamativo que la denuncia se formulara casi tres semanas despue\u0301s del momento de los hechos. Es comu\u0301n experiencia que un asalto casi puro, como el que describe la denunciante -con un hombre joven que aporrea una puerta de una caravana, se mete en ella y se encabalga por la fuerza sobre su moradora, a la que fuerza sin piedad-, produce el efecto directo de una denuncia al menos en la mayori\u0301a de los supuestos: estamos ante personas conocidas (denunciante y denunciado);<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<div class=\"page\" title=\"Page 9\">\r\n<div class=\"layoutArea\">\r\n<div class=\"column\">\r\n<p>(&#8230;)<\/p>\r\n<p>Es posible -y esta es la hipo\u0301tesis que la Sala cree, por entenderla la ma\u0301s probable-, que no desee afrontar el relato de los hechos porque no recuerda los puntos esenciales, entre los cuales debe incluirse que ella estuvo bebiendo bebidas alcoho\u0301licas en el di\u0301a de autos, y que por esta ingesta sus capacidades intelectivas y volitivas no se encontraban en plenitud, y por ende, que no era consciente, en los hechos, de si prestaba consentimiento o lo dejaba de prestar, y que tiene dificultades de recordar lo acontecido con el rigor que es exigible en cualquier asunto penal, de manera que, por un lado, lo que le perturbo\u0301 fue que no pudiera darse cuenta a tiempo de que el denunciado no empleaba preservativo, y por otro, que cabri\u0301a la posibilidad de que, en el trance de recordar, mezclara lo vivido con lo figurado, imaginado de algu\u0301n modo.\u201d<\/p>\r\n<p>\u2022 Sentencia 366\/2010 de 12 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Supremo estimando un recurso de casacio\u0301n y casando una sentencia dictada por la Seccio\u0301n 2a de la Audiencia Provincial de Tarragona por la imposicio\u0301n de la prohibicio\u0301n de comunicacio\u0301n y aproximacio\u0301n a la vi\u0301ctima por debajo del li\u0301mite legalmente establecido en una condena por delitos de lesiones en el a\u0301mbito de violencia sobre la mujer, violacio\u0301n y otro de amenazas.<\/p>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n<\/div>\r\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00bfEs esto justicia? Loredana fue condenada a los 19 a\u00f1os por defenderse durante una agresi\u00f3n. No se tuvo en cuenta que en el momento de los hechos estaba vigente una orden de alejamiento por otra agresi\u00f3n sufrida cuatro noches antes. 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