Agenda

Loredana, condenada por ser víctima

Manifestación en favor del indulto para Loredana

¿Es esto justicia?

Loredana fue condenada a los 19 años por defenderse durante una agresión. No se tuvo en cuenta que en el momento de los hechos estaba vigente una orden de alejamiento por otra agresión sufrida cuatro noches antes.

A pesar de que el juez que instruía el caso afirmó que “se observa una situación objetiva de riesgo para la víctima, derivada de una discusión suscitada con su pareja, quien por su edad y otras circunstancias concomitantes, muestra considerable vulnerabilidad y dependencia emocional del presunto agresor”, el siguiente juez que interviene en el caso no tiene en cuenta estos antecedentes, absuelve a su ex pareja y condena a Loredana a casi tres años de cárcel.

Loredana, estudiante, trabajadora y sin ningún tipo de antecedentes delictivos ni antes ni despues de los hechos, va a entrar en prisión si no lo impide un indulto del Gobierno.

Su ex pareja, condenado pòsteriormente por amenazas de muerte a Loredana y por un delito cometido contra otra mujer, está en la calle.

Dña. Loredana Cristina Istodor es una mujer condenada a la pena de prisión de dos años y nueve meses por haberse defendido de la agresión de su expareja al que había denunciado previamente y contra el que se había dictado orden de alejamiento, al que infirió un corte con un trozo de cristal en el rostro cuando este le golpeaba de madrugada. El varón además iba acompañado de un amigo.

La joven retiró la denuncia por la agresión de él, si bien el no hizo lo propio. Se da la circunstancia de que el sí ha sido condenado posteriormente por amenazas hacia ella y por violencia de género a otras mujeres.

El juez en su sentencia deja ver un especial sesgo de simpatía hacia el agresor y el correspondiente distanciamiento hacia la mujer víctima de los hechos.

La sentencia se encuentra en trámite de ejecución al alcanzar firmeza. Se ha solicitado el indulto.

Concurre victimización secundaria, parcialidad subjetiva y problemática derivada de la antigua posibilidad de retirar denuncias de violencia de género.

Parcialidad subjetiva, entendida como “lo que el juez piensa en su fuero interno en orden especialmente a las personas acusadas y acusadoras” STS 25 junio de 1989.

Los hechos

El día 8 de septiembre de 2017, cuando doña Loredana volvía a casa, fue sorprendida por el que había sido su pareja hasta la semana anterior. Tras una breve discusión, él arremetió contra Loredana dándole una patada que la tira al suelo. Como quiera que doña Loredana no podía quitárselo de encima, cogió lo primero que alcanzó en el suelo que fue un trozo de cristal, con el que pudo defenderse, causándole a su agresor un corte de dos centímetros. En ese momento, existía una orden de alejamiento en vigor, debidamente notificada a la expareja de Loredana, por la que se imponía una medida de alejamiento de 500 metros, acordada en un procedimiento por una paliza sufrida por doña Loredana a manos de su expareja el día 2 de septiembre de 2017 en su propia casa, por lo que el temor de sufrir una agresión similar a la anterior era más que justificado.

En fechas posteriores, los dos acordaron retirar sus respectivas denuncias. El procedimiento en el que constaba la orden de alejamiento fue archivado el día 14 de septiembre de 2017 por la renuncia de doña Loredana, en contra de lo que dispone el Convenio de Estambul, vigente en España ya en tales fechas, que establece la continuación del procedimiento incluso cuando la víctima se retracte o retire la denuncia. Sin embargo, la expareja de ésta nunca retiró la suya, continuándose esas diligencias hasta que finalmente fue condenada por el delito de lesiones antes referido.

Posteriormente, durante el mes de noviembre de 2017, se acordó una nueva orden de protección para doña Loredana por unos mensajes en los que su expareja la amenazaba de muerte. Por estos hechos fue condenado en el año 2018 por un delito de amenazas a la pena de 11 meses de prisión y prohibición de acercarse a Loredana a menos de 500 metros por plazo de 2 años.

El juez, que cuenta el mismo con antecedentes personales de violencia machista, deja de este sesgo personal en la decisión condenatoria con expresiones claras.

José Pedro Vázquez Rodríguez, Magistrado juez, titular del Juzgado de lo Penal no 2 de Móstoles, al parecer habría sido denunciado anteriormente, por acoso sexual a la forense del Juzgado de Talavera, Dña. María del Pilar Álvarez Illanes, donde prestaba sus servicios, así como por acoso laboral a otra funcionaria. Por los hechos, aparentemente, se pudo dictar auto de archivo en la vía penal, si bien, se abrieron diligencias informativas de la Comisión Disciplinaria.

Con posterioridad al archivo del, José Pedro Vázquez Rodríguez, se habría querellado contra las denunciantes y los medios de comunicación locales que se hicieron eco de ello por calumnias, hechos por los que según informa la prensa, habrían sido absueltos.

No contento con lo anterior, demanda a las mismas personas y entidades en la vía civil, finalizando con sentencia del Tribunal Supremo la cual solo estima el recurso de un medio de prensa.

Se adjunta noticias de prensa del momento.

Así en la sentencia que ahora tratamos podemos encontrar rasgos de mecanismos de defensa psicológico de la proyección apreciables, a los ojos de simple lego en la materia, (proyección positiva: cuando el sujeto atribuye a otra persona cualidades dignas de ser admiradas, envidiadas o amadas).

En concreto al referirse al agresor de Dña. Loredana lo hace en tres momentos en la sentencia:

• Cuando valora (folio 13 de la sentencia) la juventud del agresor absuelto como factor de agravamiento de la pena sobre la mínima que habría posibilitado la suspensión de la misma:

“Esa juventud no es tampoco ajena al factor riesgo producido: baste pensar en la comparación con cualquier hombre de edad provecta para verlo”.

La joven contaba con diecinueve años y su agresor de veintiuno.

• En segundo lugar, cuando justifica la imposición de una desproporcionada responsabilidad civil de 8.400 euros (folio 14 y 15 de la sentencia):

“sabemos también que el afectado por ese afeamiento es un hombre muy joven, de manera que la suma de 8.400 euros se ve como razonable, proporcionada, que podrán ser más de sesenta años, según la notoria esperanza de vida, LOS QUE EL ACUSADO PODRÁ VER Y RECORDAR UN MOMENTO AMARGO Y LE PODRÁN VER, LA MARCA QUE LE HA QUEDADO POR UNA AGRESIÓN ILEGÍTIMA Y A TODAS LUCES INJUSTA”.

Este sesgo a favor del varón se traduce no solo en la consecuencia punitiva, elevación de la pena de prisión hasta hacer inexorable el ingreso en Centro Penitenciario y el injustificado incremento de la responsabilidad civil contra lo que es su línea como luego veremos si no especialmente en la valoración de la prueba.

De esta manera pese a admitir al menos un forcejeo entre los acusados declara no probado que ella recibiera patadas, puñetazos o arrastre por el suelo en base a la declaración de un testigo amigo reconocido del acusado varón, no fue asistida por el Samur, diciendo “a la acusada se le ofreció ser reconocida por médico (…) y declinó el ofrecimiento”, llegando a decir (folio 7 de la sentencia) “Perdió con ello la oportunidad de que un médico hubiera defendido que la acusada tenía señales de haber recibido patadas y lo demás”.

A la hora de valorar las declaraciones contradictorias de ella y él se manifiesta con términos especialmente radicales como:

“… el juzgador no cree, en absoluto, que el acusado hubiera agredido, ni en lo más mínimo a la acusada (…)” llegando a añadir que de haber habido maltrato en el forcejeo estaría excluido de sanción “exento de responsabilidad criminal por defensa legítima”.

Cuando ella apunta que le agredió porque tenía miedo de él al haberle agredido anteriormente y la sentencia en el folio 11, señala: “no concurre la menor prueba no ya de que la hubiera agredido el día 8 sino de que la hubiera agredido el día 2”. Todo ello pese a contar con una orden de alejamiento incorporada a las actuaciones por esos hechos.

• El tercer hito es que habiendo dos periciales contradictorias entre sí en el tamaño de la lesión de 2 a 3 cm. Opta sin justificarlo por la mayor de 3 cm. Folio 12 de la sentencia: “El segundo aporta sobre el primero, con ventaja, el tamaño y la realidad de la cicatriz”.

En lo referente a la existencia de la orden de alejamiento no se da por enterado de los efectos de la misma negando que estuviese notificada al varón acusado pese a que en el momento de la detención los policías dijeran que estaban allí y lo vieron.

Pero obvia que además de la valoración con efecto de quebrantamiento de la orden de alejamiento habría de haber sido tenida en cuenta para apreciar la subjetividad de Loredana, ella afirma tener miedo de él y por eso se defiende con el cristal.

La posición del Juez es habitual en sus resoluciones. Revisada la jurisprudencia accesible en bases de datos en las que ha sido ponente referido a hechos conectados con el término “sexual” se aprecia un reiterado trato de favor de los varones condenados. Se han revisado 30 sentencias que reunían estar características de las cuales encontramos esta proyección psicológica, parcialidad subjetiva, en las siguientes (se adjuntas las resoluciones como anexos):

• Sentencia 604/2004 de 1 de septiembre dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9a, estiman parcialmente el recurso de apelación y rebajan la cantidad fijada por responsabilidad civil. Fíjense que en este caso presente impone una responsabilidad civil muy alta.

“La cuantía de la responsabilidad civil sí se considera desproporcionada por el tribunal, de manera que si se tienen presente los actos y las palabras del acusado, su reparto o distribución entre tres semanas, y la afectación que supuso en la perjudicada, según lo que ella misma declara al respecto, se entiende adecuada la suma de 1.750 euros, en lugar de la de 3.500 euros que estimó la Juzgadora”.

• Auto 967/2004 de 18 de octubre dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9a, donde se estima un recurso de apelación y revoca y deja sin efecto la medida de prohibición de acercamiento entre las partes. Diciendo la resolución frases como:

“esta señora no acudió a la Policía con el específico propósito de pedir una orden de protección o de alejamiento respecto del Sr. Fernando. Basta leer la denuncia original de la misma para comprobarlo. Es sólo cuando se le informa, por funcionarios policiales, sobre «la existencia de las órdenes de protección sobre víctimas de violencia doméstica, y de la posibilidad de solicitar en estas dependencias, cuando dicha señora «opta por acogerse a la misma». Esto sólo cabe sea interpretado en el sentido de que no se veía a sí misma, inicialmente, como necesitada de la protección que podría obtener mediante tal «orden».

“A pesar de ello, sí afirma «que nunca ha denunciado estos hechos por miedo a la reacción violenta de su pareja; que teme por su integridad física, y en su caso por la de sus hijos, dado el carácter violento de su pareja.» Estas aseveraciones causan extrañeza, no sólo porque antes de ellas no se describe de ninguna manera que el denunciado haya empleado su fuerza física contra la denunciante, por lo que no se ve cómo entonces le califica de persona de carácter violento”.

• Sentencia 134/2008 de 6 de marzo de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, se absuelve a un hombre por un delito de agresión sexual.

“es difícil creer que Magdalena, que no es persona a la que le falten luces, tal y como se vio en el acto del juicio, no sospechara de que detrás de la entrega de una elevadísima suma de dinero, en términos de su país, era difícil que estuviera el trabajo como camarera de un hotel”.

“La mención al forzamiento -que puso en marcha este procedimiento- no constituye en ningún momento la esencia de su denuncia. A Magdalena lo que de verdad le produce repulsión es, por encima de cualquier otra consideración, el haberse visto envuelta en un tinglado repugnante, degradante, humillante en grado sumo”.

• Sentencia 221/2008 de 2 de mayo dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, se absuelve a un hombre del delito de abuso sexual.

“El que éste no se tomara su tiempo en comprobar bien lo que estaba viendo -hablando de esto sin darlo por sentado, a los meros efectos dialécticos-, sino que en apenas tres o cuatro segundos arrancara hacia la abuela diciendo que su tío violaba a su hermana tampoco elimina dudas razonables, porque no sería descartable, si en la habitación estaban los dos, que pudieran jugar sin ningún tipo de connotación sexual, ni lúbrica, por parte de Lucas , como es frecuente con los niños, sino que, por ejemplo, abrazaba a la niña, o la sujetaba cuando la misma saltaba, para que no cayera al suelo, o algo por el estilo, y el chico, Ernesto , lo interpretó como un acto sexual, sólo por unos pocos segundos de visión por el agujero de la cerradura, precipitándose, desde luego”.

“Debe complementarse eso con la idea de que la niña, a veces, no era mantenida en las mejores condiciones de higiene en sus zonas genitales, de manera que el enrojecimiento moderado del introito vaginal podría deberse a que la niña se rascara, al notar escozor o picor, por problemas de higiene”.

• Auto 344/2008 de 27 de mayo dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por el sobreseimiento de la causa.

“En efecto, para empezar, lo que despierta el comportamiento de la denunciante es un resentimiento y un ánimo de perjudicar a su ex marido, Sr. Pedro Enrique, que está siendo tratado como imputado en la presente causa.

(…)

El médico psiquiatra, doctor Rosendo, emite un informe fechado tres años después de los hechos, aunque referido a la fecha de los mismos, en el que indica sólo referencias que le hizo la madre cuando fue a la consulta, es decir, que en ningún momento narra palabras que el niño le afirmara a él. De un modo inexplicable, sin embargo, añade, en el diagnóstico, que la ansiedad del niño es secundaria a abuso sexual.

Inexplicable, sí, porque no lo explica, en absoluto, y la única explicación que cabe extraer del informe es que pone, sobre ese «abuso sexual», lo que le dice la madre del niño, no se sabe la razón, y no lo que él mismo hubiere observado directamente en la exploración, puesto que lo que redacta de ésta no hay manera de saber por qué lo anuda a ningún episodio de contenido sexual.

(…)

Tampoco ninguna exploración de un niño de diez años, respecto de hipotéticos hechos acontecidos cuando tenía tres, inspirará la suficiente confianza para modificar ese pronunciamiento. En primer lugar porque sería muy difícil que recordara nada, y de recordar algo, la imprecisión sería de tal entidad que la totalidad de lo manifestado quedaría en una nebulosa insalvable.

• Sentencia 273/2008 de 5 de junio de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, se estima parcialmente el recurso y nuevamente rebaja la responsabilidad civil impuesta.

“El cálculo de 600 euros que ha efectuado la juzgadora de instancia puede ser tenido, en este sentido, como excesivamente favorable a la denunciante. Piénsese, por comparación, que esa suma podría corresponder a una lesión causada por un golpe que requiriera para su curación un plazo de diez días, con incapacitación”.

Recordemos que en el caso que nos ocupa la curación fue de siete días y ninguno impeditivo y le impone la responsabilidad civil de 8.400 euros.

• Auto 319/2008 de 9 de junio de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, estiman el recurso de apelación y conceden la libertad bajo fianza de un señor investigado y sorprende lo que manifiesta en el auto que se escribe textualmente:

“Los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito de recurso son dignos de consideración: nos encontramos ante un caso en el que hay un conflicto sobre la prestación de servicios de prostitución, entre la prostituta y el cliente, y se hace necesario un conocimiento profundo de las negociaciones que pudieron tener lugar en los momentos previos a la entrada de ambos en la habitación donde, según coinciden ambos, llevaron a cabo relaciones sexuales voluntarias, que en un momento dado, en opinión de la prostituta, paró ella misma. Es entonces razonable que la medida más grave del ordenamiento jurídico, que es la prisión, pueda verse evitada con la prestación de una fianza, pues si bien las explicaciones de la víctima pueden ser tenidas por convincentes, no cabe descartar que las del imputado acabaran siendo tan verosímiles, o más, como las de ella, una vez que se conocieren con exhaustividad cuantos detalles mediaran en sus tratos. No debe olvidarse, sobre este extremo, que las personas citadas son de países muy diferentes, con idiomas que recíprocamente no comprenden. No es descartable la posibilidad de un malentendido. Está reconocido que la prostituta aceptó sexo oral con su cliente, sin preservativo, lo cual pudo influir en el entendimiento que el cliente tuviera de la convenida, o no, utilización del preservativo en toda la actividad sexual desarrollada minutos después”.

• Auto 470/2008 de 25 de septiembre de 2008 dictado por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, estiman el recurso de apelación y conceden la suspensión de la pena de prisión impuesta a un condenado por un delito de prostitución.

“Afirma el juez de instancia que es predicable, respecto del penado, el concepto de peligrosidad, y lo explica remitiéndose al relato de hechos probados de la sentencia, concretamente en afirmar que aquél «se aprovechaba de una serie de personas a las que utilizaba para la prostitución, quedándose con la mayor parte de los beneficios».

(…)

La segunda razón ofrecida por el juzgado, en el auto de 25.04.08, es «la gravedad y trascendencia social del delito de prostitución».

Lo primero que cabe significar es que la pena impuesta, de dos años de privación de libertad, no se corresponde con la propia de un delito grave, y es conceptuada en el propio código como «menos grave» (artículo 33.3).

Si el legislador ha admitido una pena como esa, será que no considera que el comportamiento del denunciado deba ser tenido por la gravedad que asigna a otros.

Cierto que, en términos sociológicos, cualquier actividad favorecedora de prostitución es calificable de grave, lo cual no significa que esa clasificación se corresponda con la establecida por las leyes penales.

El criterio de la gravedad no es, de cualquier modo, de los fundamentales prevenidos en el artículo 80 del Código Penal, que se refiere por éstos a la peligrosidad y a la existencia de otros procedimientos penales.”

• Sentencia 45/2009 de 19 de diciembre de 2008 dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, sección 2a, absuelve al acusado de un delito de agresión sexual:

“En primer lugar resulta llamativo que la denuncia se formulara casi tres semanas después del momento de los hechos. Es común experiencia que un asalto casi puro, como el que describe la denunciante -con un hombre joven que aporrea una puerta de una caravana, se mete en ella y se encabalga por la fuerza sobre su moradora, a la que fuerza sin piedad-, produce el efecto directo de una denuncia al menos en la mayoría de los supuestos: estamos ante personas conocidas (denunciante y denunciado);

(…)

Es posible -y esta es la hipótesis que la Sala cree, por entenderla la más probable-, que no desee afrontar el relato de los hechos porque no recuerda los puntos esenciales, entre los cuales debe incluirse que ella estuvo bebiendo bebidas alcohólicas en el día de autos, y que por esta ingesta sus capacidades intelectivas y volitivas no se encontraban en plenitud, y por ende, que no era consciente, en los hechos, de si prestaba consentimiento o lo dejaba de prestar, y que tiene dificultades de recordar lo acontecido con el rigor que es exigible en cualquier asunto penal, de manera que, por un lado, lo que le perturbó fue que no pudiera darse cuenta a tiempo de que el denunciado no empleaba preservativo, y por otro, que cabría la posibilidad de que, en el trance de recordar, mezclara lo vivido con lo figurado, imaginado de algún modo.”

• Sentencia 366/2010 de 12 de abril de 2010 dictada por el Tribunal Supremo estimando un recurso de casación y casando una sentencia dictada por la Sección 2a de la Audiencia Provincial de Tarragona por la imposición de la prohibición de comunicación y aproximación a la víctima por debajo del límite legalmente establecido en una condena por delitos de lesiones en el ámbito de violencia sobre la mujer, violación y otro de amenazas.